Partiendo del supuesto de un socio, que presta servicios para la sociedad mercantil en la que participa, donde además de socio, podría ser o no, administrador. Este puede percibir diferentes retribuciones de la sociedad por los servicios prestados o funciones de dirección o gerencia desarrolladas:
- Por el ejercicio de las funciones inherentes al cargo de administrador. Los rendimientos obtenidos por su condición de administrador se consideran a efectos fiscales, rendimientos del trabajo personal.
- Por el ejercicio de funciones de gerencia o alta dirección derivadas de un contrato de carácter laboral. Estos rendimientos son calificados a efectos fiscales rendimientos de trabajo.
- Por la realización de servicios o trabajos que se encuentren incluidos dentro de las actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Los rendimientos percibidos serán calificados como rendimientos de actividades económicas (profesionales). La calificación de estos rendimientos como de actividades profesionales, ha entrado en vigor a partir de 1 de Enero de 2015, incorporándose a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) mediante la modificación del artículo 27 de la Ley, donde establece es uno de sus párrafos: No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe, derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados”.
En consecuencia los socios que cumplan estos requisitos, se verán obligados a realizar las correspondientes facturas por los servicios prestados a la sociedad, como un profesional que factura a terceros. Además deberán por ello darse de alta en la AEAT como profesionales y realizar las declaraciones trimestrales de impuestos correspondientes.
4. Por la realización de servicios o trabajos que no se encuentran incluidos dentro de las actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE). Es decir la actividad económica desarrollada ha de ser una actividad empresarial y no profesional. En estos supuestos los rendimientos que perciba el socio pueden ser calificados de trabajo, si la relación del socio con la sociedad es de dependencia y ajenidad, respecto a la relación servicios o trabajos que desarrolle. Si no concurren los requisitos de dependencia y ajenidad los rendimientos deberían calificarse como rendimientos de actividad económica. Se ha de destacar no obstante que la calificación a efectos fiscales, de la existencia de una relación sujeta a ajenidad y dependencia, no está tasada respecto a todas las posibles situaciones, por tanto se ha de estudiar cada caso concreto a los efectos de calificar los rendimientos obtenidos por el socio.
LEXGIL FISCAL
Raúl Gil.
Más información: info@lexgil.com